Modelo de Acción de Inconstitucionalidad contra Acto Administrativo con efectos Generales (con medidas cautelares)

Datos del caso: 

  • Caso No. 10-20-IA
  • Se otorgaron medidas cautelares 
  • Se  admitió y se aceptó la acción

Agradecemos este aporte al Dr. 

SEÑORAS JUEZAS & SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

V… E….. V…… A….., ecuatoriana, mayor de edad, con cédula número 1xxxxxx23; aaaaa ecuatoriana, mayor de edad, con cédula número 1xxxxxx23; bbbbbbbb ecuatoriana, mayor de edad, con cédula número 1xxxxxx23; y, ccccccccccccc, ecuatoriana, mayor de edad, con cédula número 1xxxxxxx23, todos domiciliados en la ciudad de Guayaquil, por nuestros propios derechos en calidad de padres de familia del Bachillerato Internacional con fundamento en el artículo 436 núm. 4 de la Constitución de la República en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 67 del Reglamento de sustanciación de procesos de competencia de la Corte Constitucional de Ecuador, comparecemos y deducimos ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON EFECTOS GENERALES de conformidad con lo establecido en los artículos 436 núm. 4 de la Constitución y 75 núm. 1 literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en los siguientes términos:

 

I: URGENCIA DE LA CAUSA & MEDIDAS CAUTELARES

  • La Ministra de Educación mediante Memorando Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00205-M de 04 de mayo de 2020 comunicó su decisión de “…no iniciar el Programa del Diploma en las setenta y siete (77) Instituciones Educativas públicas autorizadas que imparten el Programa del Diploma de Bachillerato Internacional en el régimen Costa para el período lectivo 2020-2021…”
  • Mediante Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00028-A de 07 de mayo de 2020, publicado en R.O. 206 de 19 de mayo de 2020, el Ministerio de Educación dispuso que período lectivo del régimen Costa-Galápagos inicia el 1 de junio del 2020, particularidad que vislumbra la proximidad en la vulneración de los derechos constitucionales de los estudiantes del Bachillerato Internacional.
  • En tal virtud, solicitamos señores jueces atender prioritariamente esta causa y las medidas cautelares requeridas en esta acción, dado su carácter excepcional respecto de las causas que se encuentran en su conocimiento cuyo despacho en orden cronológico no causaría el impacto que están próximos a sufrir cientos de estudiantes de 77 instituciones educativas del país.
  • Este requerimiento lo hacemos con fundamento en el inciso final del art. 7 del Reglamento de sustanciación de procesos de competencia de la Corte Constitucional.

 

II: ÓRGANO EMISOR DEL ACTO

2.1.     El acto administrativo con efectos generales cuya inconstitucionalidad se demanda fue emitido por el Ministerio de Educación a través de su máxima autoridad, la señora MARÍA MONSERRAT CREAMER GUILLÉN;

2.2.     Para los fines previstos en el artículo 82 núm. 2 literal c) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se correrá traslado con el contenido de esta demanda al órgano emisor del acto demandado en el Edificio del Ministerio de Educación ubicado en la Av. Amazonas N 34 – 451 y Av. Atahualpa de esta ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

2.3.     De conformidad con el artículo 6 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, se notificará al señor Procurador General del Estado, Dr. Iñigo Salvador Crespo en el edificio de la Procuraduría General del Estado ubicado en la Av. Amazonas N. 39 – 123 y Arízaga, de esta ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

 

III: ACTO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE ACUSA

3.1.     Acusamos de inconstitucional el Memorando Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00205-M de 04 de mayo de 2020, firmado electrónicamente por la Ministra de Educación, cuyo contenido íntegro (digitalizado) lo agregamos a continuación:

IV: FUNDAMENTOS DE ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

4.1.    Disposiciones constitucionales presuntamente infringidas, su contenido y alcance:

4.1.a. Artículo 3.- “Son deberes primordiales del Estado:

  1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.” (Énfasis agregado)

La Constitución proclama entre sus principios fundamentales la responsabilidad estatal frente a los derechos en clave proactiva, esto conlleva la obligación del Ministerio de Educación (como entidad ente rector del sistema educativo) de impulsar todas las acciones que tuviera a su alcance para cumplir este mandato Constitucional, con una peculiaridad, hacerlo sin discriminación.

La discriminación en el contexto educativo implica, entre otros aspectos, excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza[1], entre los que se encontraría el Bachillerato Internacional.

El contenido y alcance de la educación como prioridad Constitucional encuentra respaldo en una serie de disposiciones de la norma jurídica fundamental orientadas a la priorización de los recursos destinados a esta rama[2], a través del financiamiento oportuno, regular y suficiente[3] que es posible gracias a la constitucionalización[4] de las preasignaciones presupuestarias[5] que permiten tener certezas sobre la subsistencia de los derechos que se garantizan constitucionalmente en el ámbito educativo, quedando proscrita, por consiguiente, cualquier acción que perjudique el presupuesto de esta rama, inclusive en situaciones extraordinarias como lo es el Estado de Excepción[6].

4.1.b.  Art. 28.- “La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente. (…)” (Énfasis agregado)

La educación como respuesta al interés público refleja la dimensión social de este derecho, a partir de la cual se fortalece la búsqueda del bien común, en consecuencia, los programas educativos deben de tener vocación social. Del contenido de esta disposición se desprende que, sacrificar la educación total o parcialmente, equivale al sacrificio del interés público.

Por su parte, el acceso, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación, constituyen componentes sustanciales del derecho a la educación interrelacionados entre sí, por lo que su lectura e interpretación debe realizarse de forma integral y no individualizada.

El componente de acceso a la educación tiene que ver con la igualdad de oportunidades para ingresar al sistema educativo, así como las posibilidades físicas y económicas, como la ubicación geográfica de la institución y la gratuidad en los estudios, respectivamente.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7], consagra en su artículo 13 el derecho a la educación, cuyo contenido normativo se desarrolla por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, a través de la Observación General No 13, señala que la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener cuatro características interrelacionadas y fundamentales: 1) Disponibilidad; 2) Accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material y accesibilidad económica); 3) Aceptabilidad; y, 4) Adaptabilidad.

Sobre los principios de permanencia y movilidad debe tenerse presente que el sistema educativo abarca las instituciones educativas y éstas a los programas.

Si la dimensión de permanencia es en el sistema educativo, entonces debe entenderse que éste garantiza a los estudiantes y sus padres de familia una gama de opciones de instituciones educativas que disponen de diversos programas educativos, así el estudiante que inicia un programa en un Colegio “X” puede optar por un programa diferente en el Colegio “Y” y optar por otro nuevo en el Colegio “Z”, en ese contexto su derecho a la permanencia y movilidad se ha garantizado en el ámbito del sistema educativo.

Si la dimensión de permanencia es en la institución educativa, debe entenderse que un estudiante puede permanecer y movilizarse en ella y en ejercicio de sus libertades, optar por cualquiera de los programas que oferta. Así un estudiante que inicia su Bachillerato Técnico, puede decidirse por iniciar el Bachillerato en Ciencias y posteriormente por el Bachillerato Internacional, en este contexto se respetan las libertades del estudiante y su permanencia en el ámbito de la institución educativa.

Si la dimensión de permanencia es en el ámbito del programa educativo, debe entenderse que el estudiante puede iniciar dicho programa en una institución y terminarlo en otra que también lo oferta.

De su parte, el componente egreso, tiene que ver con la culminación plena del programa elegido por el estudiante y sus padres de familia.

4.1.c. Art. 29.- “El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.

Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.” (…)” (Énfasis agregado)

En lo que respecta a la acción que nos ocupa, destacamos la importancia de la libre elección de los padres de familia para inclinarse por una opción pedagógica.

Esta disposición permite vislumbrar que la voluntariedad de los padres de familia (y de los estudiantes) trasciende a la acción del Estado, en este escenario, el Estado debe garantizar un abanico de ofertas que permitan la libre elección de quienes integrarán la comunidad educativa y cuidar que éstas ofertas subsistan. La imposición de seguir una opción pedagógica no prevista por los padres de familia es una acción arbitraria del Estado.

4.1.d. Art. 76, núm. 7, literal l). – “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

  1. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
  2. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

Con la motivación de los actos administrativos se destierra la arbitrariedad de la administración pública. Una decisión es motivada cuando se explica la coherencia que existe entre los enunciados fácticos con los fundamentos jurídicos que conducen a la toma de la decisión, en este sentido, no basta con el solo enunciado fáctico si no hay un fundamento jurídico que pueda subsumirse en él, y viceversa, no basta el solo enunciado normativo sin explicar su pertinencia con los antecedentes fácticos.

La motivación no es una mera formalidad del acto administrativo con efectos generales, sino un requisito sustancial para su subsistencia, puesto que con su implementación la administración rinde cuentas de la pertinencia, conveniencia, oportunidad, interés público y constitucionalidad en la toma de decisiones, permitiendo la tutela y control de sus actuaciones.

La motivación es, en tanto garantía para el administrado, obligación de la administración.

4.2.-   Argumentos (claros, ciertos, específicos y pertinentes,) por los cuales se considera que exista una incompatibilidad con la Constitución.  

4.2.a. En una aparente garantía del derecho a la educación la Ministra de Educación ordena en el acto cuya constitucionalidad se impugna, que los estudiantes del Bachillerato Internacional sean trasladados, paralelizados y regularizados en el Bachillerato en Ciencias, esto constituye una simulación de garantía de derechos, puesto que el no inicio del Bachillerato Internacional es una medida que discrimina a los estudiantes sujetos a este programa respecto de los estudiantes de Bachillerato en Ciencias, Bachilleratos Técnicos y Bachilleratos Complementarios, quienes no ven afectado el desarrollo curricular propio de sus áreas. Se trata de una acción discriminatoria contra los estudiantes que superaron el proceso de admisión o se encuentran en niveles avanzados del Bachillerato Internacional quienes ven truncadas sus legítimas expectativas sobre este programa[8]. Cabe agregar que el ámbito discriminatorio se extiende en la medida que el no inicio del Bachillerato Internacional se ha dispuesto para 77 instituciones educativas de la región Costa-Galápagos, en tanto que estudiantes de la región Sierra y Amazonía no han sido perjudicados por esta acción y continúan en este programa. De esta forma el Ministerio de Educación rompe con un principio fundamental de la Constitución que tiene que ver con el deber primordial del Estado de garantizar sin discriminación el efectivo goce de los derechos, entre otros, el de la educación.

Adicionalmente, se inobservan todas las disposiciones constitucionales tendientes a la priorización de los recursos destinados a la educación, perdiéndose el carácter predictible del presupuesto educativo que promueve la constitución, esto afecta también el derecho a la seguridad jurídica[9] toda vez que una autoridad pública no acata normas claras, previas y públicas establecidas en la Constitución, como lo son aquellas que priorizan y protegen el presupuesto educativo.

4.2.b. El Bachillerato Internacional, responde al interés social establecido por la Constitución en cuanto se fundamenta en objetivos, principios y estrategias para vivir en el mundo globalizado e interconectado de este siglo XXI, que reconozcan y comprendan esta realidad, promoviendo el desarrollo de sus destrezas y conocimientos para afrontar este reto y que contribuyan a crear un mundo mejor para todos y en paz.[10] El memorando que establece el no inicio del Bachillerato Internacional repercute en el interés público detrás de este programa.

El Bachillerato Internacional comprende una opción para profundizar en el estudio de la teoría del conocimiento, así como la investigación y aprendizaje de otros idiomas, con miras a la apertura de cualquier Universidad en el mundo. En este contexto, estándares de excelencia académica, disciplinaria y de liderazgo constituyen las bases para la accesibilidad en este programa[11], de tal forma que el estudiante que accede al Bachillerato Internacional ha superado una fase que genera en su persona una sensación de superación, propia de la dignidad humana, y paralelamente, catapulta una legítima expectativa de su futuro, fraguando su proyecto de vida respecto del cual, sus padres de familia tienen –también- legítimas expectativas, propias de la dignidad humana. Por este motivo, la súbita decisión de la Ministra de Educación de no iniciar el Bachillerato Internacional en la región Costa-Galápagos viola la dignidad humana de los estudiantes y sus padres de familia.

En el acto que se impugna, la Ministra de Educación pierde de vista la interdependencia de los principios de permanencia y movilidad. El traslado de los estudiantes del Bachillerato Internacional al Bachillerato en Ciencias equivale a la expulsión del programa, puesto que se vulnera el principio de permanencia en el mismo y consecuentemente se afecta el derecho a la educación. La Ministra de Educación confunde el principio de permanencia en la institución educativa, con la permanencia en el programa y sistema educativo. Al disponer el no inicio del Bachillerato Internacional en la región Costa-Galápagos, afecta tanto el principio de permanencia en el programa educativo, como en el sistema educativo, ya que los estudiantes de dicho programa se quedan sin opciones de permanencia, movilidad y egreso. Cabe precisar que la permanencia en la institución educativa, no es garantía del derecho a la educación cuando la libertad fundamental de elección del programa educativo ha sido constreñida.

La única alternativa que les queda a los estudiantes del Bachillerato Internacional, es continuar este programa en una institución privada, circunstancia que implica, una vez más, encontrarse en una situación de discriminación respecto de los estudiantes de otros programas de Bachillerato, que pueden continuar y egresar de sus programas gozando de la gratuidad que el sector público ofrece.

4.2.c. El Memorando Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00205-M de 04 de mayo de 2020, no es compatible con el derecho a la de libre elección de los padres de familia sobre las opciones pedagógicas, pues superpone la decisión de una agente estatal a cientos de familias sujetas al régimen Costa-Galápagos que optaron por el Bachillerato Internacional, para que los estudiantes sigan el Bachillerato en Ciencias. La subsistencia de esta decisión sería un atentado a las libertades ciudadanas en el ámbito educativo, pues el Estado terminaría imponiendo su voluntad (arbitraria) frente a la de los ciudadanos, si esto sucede, el Estado tendría carta abierta para imponerse frente al ejercicio de los derechos.

4.2.d. El acto administrativo con efectos generales que acusamos de inconstitucional carece de motivación. La Ministra de Educación evadió cumplir con esta obligación administrativa, tornando su decisión, de no iniciar el Bachillerato Internacional, en arbitraria.

En el Memorando Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00205-M de 04 de mayo de 2020, la Ministra de Educación se limita a enunciar un supuesto fáctico para la toma de la decisión:

“En el margen de los sucesos acontecidos a nivel mundial, relacionados con el brote epidémico de COVID19 (coronavirus), se comunica que, por la crisis económica que atraviesa el país y la priorización de los recursos económicos destinados para combatir esta pandemia, nos vemos en la necesidad y obligación ética de no iniciar el Programa del Diploma en las setenta y siete (77) Instituciones Educativas públicas autorizadas que imparten el Programa del Diploma de Bachillerato Internacional”

El mero enunciado fáctico en el acto administrativo es razón suficiente para considerarlo nulo. No establece la Ministra ninguna norma jurídica que le permita sustentar su decisión, pues no existe. Por el contrario, las normas aplicables al antecedente fáctico enunciado por la Ministra en su memorando, conducen a la protección de los recursos destinados a la educación, inclusive, en un contexto de pandemia que, como es de conocimiento público, dio lugar a la declaratoria del Estado de Excepción.

Nada dice la Constitución sobre fundamentos éticos para satisfacer el test de motivación de los actos, no obstante, se intenta con una justificación ética, reemplazar la jurídica para llegar a la decisión.

V: PRETENSIÓN

5.1.     Con los argumentos expuestos, solicitamos que, de conformidad con el artículo 436 numeral 4 de la Constitución, se declare la inconstitucionalidad y consecuente invalidez del acto administrativo con efectos generales contenido en el Memorando Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00205-M de 04 de mayo de 2020, firmado electrónicamente por la Ministra de Educación, Sra. María Monserrat Creamer Guillén, así como los actos subsecuentes derivados de la vigencia del referido acto administrativo.

VI: MEDIDAS CAUTELARES

6.1.     Con fundamento en el artículo 87 de la Constitución en concordancia con el artículo 79 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitamos la suspensión provisional del Memorando Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00205-M de 04 de mayo de 2020, firmado electrónicamente por la Ministra de Educación, Sra. María Monserrat Creamer Guillén, así como los actos subsecuentes derivados de la vigencia del referido acto administrativo, sin que esto implique prejuzgamiento sobre el fondo de la presente acción de inconstitucionalidad.

6.2.     Para los fines expuestos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicitamos considerar lo siguiente:

6.2.a. Amenaza grave e inminente de violación de un derecho. – el acto administrativo contenido en el Memorando Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00205-M de 04 de mayo de 2020 que dispone no iniciar el Bachillerato Internacional repercute directamente en el derecho a la educación de los estudiantes del régimen Costa sujetos a este programa, la amenaza es inminente en cuanto a su temporalidad toda vez que mediante Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00028-A de 07 de mayo de 2020, publicado en R.O. 206 del 19 de mayo del 2020, se dispone el inicio del período lectivo el 1 de junio del 2020, tiempo para el cual los estudiantes del Bachillerato Internacional ya habrían sido trasladados al programa del Bachillerato en Ciencias, siendo potencialmente inoportuna la decisión de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad.

Si la decisión de fondo se adopta cuando los estudiantes del Bachillerato Internacional hayan avanzado en el Bachillerato en Ciencias, estaríamos frente a una vulneración de derechos que puede causar daños irreversibles, puesto que no habrá forma de recuperar el tiempo en que dejaron el B.I. y sus expectativas sobre este programa hayan sido desvanecidas.

6.2.b. Se persigue evitar la vulneración del derecho a la educación.- Debido a los efectos generales del acto que se impugna, no existen medidas cautelares efectivas en vía administrativa u ordinaria que impidan sus efectos, inclusive, sobre la vulneración de derechos que ha producido el acto en referencia, se ha negado una acción de protección, precisamente con el argumento que el acto administrativo por ser de efectos generales, lo debe conocer y resolver la Corte Constitucional[12]. En este contexto, solo la Corte Constitucional puede dictar medidas cautelares efectivas para evitar la vulneración inminente de los derechos constitucionales de los estudiantes del Bachillerato Internacional.

6.3.     En atención a los requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional ha fijado a través de su jurisprudencia[13],  respecto de las medidas cautelares, se dignarán considerar lo siguiente:

6.3.a. Verosimilitud. – Conforme se desprende de la documentación expuesta en esta demanda, es un hecho real, la existencia de la disposición de no iniciar el Bachillerato Internacional, el traslado de los estudiantes de este programa al Bachillerato en Ciencias y la proximidad del inicio del período lectivo en el régimen Costa.

6.3.b. Inminencia. – el inicio de clases en la región costa el día 01 de junio del 2020 deja ver el riesgo inminente en la vulneración de derechos de los estudiantes del Bachillerato Internacional, quienes no continuarían en este programa académico.

6.3.c.  Gravedad. – el traslado de los estudiantes del Bachillerato Internacional al Bachillerato en Ciencias, afecta gravemente sus legítimos intereses derivados de sus estudios en el Bachillerato Internacional, así como su proyecto de vida. Dicho traslado acarrea que los estudiantes reformulen sus proyecciones y desconfíen en la acción del Estado como un ente de creado con la finalidad de garantizar derechos.

6.3.d. Derechos amenazados. –  el derecho a la educación pública y gratuita, ya que la ejecución del Bachillerato Internacional podría desviar a los estudiantes al sistema de educación privado, causando la elitización del derecho y repercutiendo en una característica complementaria para el ejercicio de este derecho como lo es la gratuidad.

VII: AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIONES

7.1.     Autorizamos a los Abogados Damián Isaac Armijos Álvarez y Fernando Guzñay Barbecho, para que nos patrocinen, reciban notificaciones, presenten escritos, nos representen en audiencias presenciales o virtuales y en general, realicen cuanta gestión sea necesaria para la defensa de nuestros derechos e intereses en la presente causa.

7.2.     Notificaciones que nos correspondan las recibiremos en los correos electrónicos correo damianarmijosalvarez@g,ail.com y fernando_gblex@outlook.com sin perjuicio de recibir notificaciones físicas en el casillero judicial número 3722 del ex palacio de justicia de Pichincha.

7.3.     En virtud del artículo 9 de la Resolución No. 005-CCE-PLE-2020, de la Corte Constitucional del Ecuador, acompañamos nuestras firmas digitalizadas.

VIII: TRÁMITE

8.1.     El trámite para la sustanciación de esta causa será el previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

 

IX: DOCUMENTACIÓN ANEXA

  1. Memorando Nro. MINEDUC-MINEDUC-2020-00205-M de 04 de mayo de 2020. (4 fojas)
  2. Registro Oficial No. 206 del 19 de mayo del 2020, en el que se publica el Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00028-(Dispónese a todas las instituciones educativas de sostenimiento fiscal, municipal, fiscomisional y particular, en todas sus jornadas, modalidades y ofertas, del régimen Costa-Galápagos 2020-2021, el inicio del año lectivo, el 01 de junio de 2020)(47 fojas)
  3. Cédulas digitalizadas de los comparecientes.
  4. Credenciales de los Abogados autorizados.

Suscribimos conjuntamente con nuestros Abogados autorizados.

Referencias

[1] Art. 1 lit. a) de la Convención contra la discriminación en la enseñanza, publicada en R.O. 793 de 16 de marzo de 1979.

[2] Art. 286.- Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes. Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.

[3] Art. 348.- La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros. El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro. La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad

[4] El segundo inciso de artículo 99 de la Ley Orgánica de Planificación y Finanzas Públicas establece que las preasignaciones constitucionales deberán constar cada año de manera obligatoria como asignaciones de gasto en el Presupuesto General del Estado.

[5] Artículo 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.

[6] Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución. Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá: (…) 2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.

[7] Publicado en R.O. 222 de 25 de junio de 2010.

[8] Los contenidos curriculares del BI son aceptados internacionalmente, promoviendo que los colegios autorizados desarrollen el sentido crítico y lógico en los estudiantes, así como la superación de los conocimientos adquiridos a través de la investigación e innovación tecnológica, cumpliendo con los estándares internacionales que garantizan la calidad educativa. (Consultado el 25/mayo/2020 en https://educacion.gob.ec/bachillerato-internacional/)

[9] El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

[10] Consultado el 25/mayo/2020 en https://educacion.gob.ec/bachillerato-internacional/

[11] Artículo 10 del Acuerdo Ministerial No. 0224-13 “NORMATIVA PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE BACHILLERATO INTERNACIONAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS, FISCOMISIONALES Y PARTICULARES”

[12] Juicio Nro. 13283-2020-01058, accionante: MENDOZA GARCIA KARLA LILIANA y MENDOZA ZAMBRANO CARLOS ARTURO; demandados: LCDO JOSE PICO BARREIRO DIRECTOR DICTRITAL 13D01 DEL MINISTERIO DE EDUCACION DE PORTOVIEJO; LCDO JOSE BURGOS BRIONES EN CALIDAD DE DIECTOR ZONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION MANABI ESMERALDAS; MARIA MONSERRATE CREAMER GUILLEN EN CALLIDAD DE MINISTRA DE EDUCACION

[13] Sentencia 66-15-JC/19, de 10 de septiembre del 2019.